Resumen: Estima el recurso de apelación, revoca la sentencia condenatoria y absuelve por el delito de coacciones leves, manteniendo la condena por delito de lesiones leves. Se alega que el recurso es extemporáneo. Se desestima dicho alegato ya que se dicta providencia que alza la suspensión de plazos acordada como consecuencia de las peticiones de las partes de entrega de la grabación del acto del juicio, entendiéndose que la notificación debe tenerse hecha al día siguiente hábil de la recepción de la misma, contando desde entonces el plazo para recurrir. El delito de coacciones requiere: 1) una conducta violenta contra la persona (vis física) o contra las cosas (vis in rebus) o intimidativa (vis compulsiva), ejercida de modo directo o indirecto e incluso a través de terceras personas; 2) una finalidad, impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3) ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito; 4) un dolo genérico, deseo de restringir la libertad ajena; y 5) ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, el cual no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación. En el caso, en los hechos probados no se declara acreditado ningún acto de compulsión para forzar la libertad de la denunciante, no permitiendo identificar el resultado de la perturbación de la libertad personal de la presunta víctima.
Resumen: Confirma la sentencia del Juzgado de Instrucción que condena a un denunciado como responsable de un delito leve de coacciones. Denunciado que coloca un candado para impedir a la arrendataria de una vivienda entrar en ella. Tipo penal de coacciones. Conducta encaminada a obligar a otro a hacer lo que no quiere o le impide hacer aquello para lo que está legitimado. El ocupante de una vivienda no puede impedir a la arrendataria de esa misma vivienda acceder a su interior, aunque no habite en ella.
Resumen: Se alega en el recurso la vulneración del principio acusatorio, ya que la acusación se formulaba por un delito de robo con fuerza en las cosas y la condena lo es por un delito de hurto. La sentencia señala que el principio acusatorio, en una de sus formulaciones, exige que exista correlación entre el delito por el que se acusa y por el que se es condenado, salvo en los supuestos de homogeneidad delictiva, que es lo que sucede en el caso, ya que entre ambos tipos delictivos existe homogeneidad, de tal forma que lo que distingue a uno del otro es el uso de fuerza, y lo que se señala en la sentencia es que no se ha acreditado el uso de esa fuerza, es decir, que no existe prueba de como el acusado accedió a la finca rural y sustrajo de la misma diversos efectos, por lo que aplicando principios como la interpretación más favorable al acusado, los hechos declarados probados se deben calificar como un delito de hurto, que contiene los mismos elementos del tipo del robo con fuerza salvo el uso de esa fuerza, por lo que no existe indefensión. La existencia de versiones contradictorias del acusado y del denunciante no conduce inevitablemente a la absolución del primero, sino que lo que debe hacerse es una valoración de esas manifestaciones y solo en el caso de que el Juez no pueda alcanzar una plena convicción de que las manifestaciones del denunciante, junto con otros indicios, si es que existen, constituyen una plena prueba de cargo que permiten una convicción sin fisuras de la culpabilidad de acusado, debe absolverse a éste y en la sentencia recurrida se efectúa dicha valoración, dando credibilidad a las manifestaciones del denunciante, al indicar que no se apartan de lo dicho en la instrucción, y haberse procedido a la identificación del acusado con todas las garantías, ya que primero se hizo un reconocimiento fotográfico, como elemento de investigación policial, y posteriormente una rueda de reconocimiento, además de identificarlo en el plenario.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto por la defensa articula, como motivo principal, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con un error en la valoración de la prueba, centrándose esencialmente en la inexistencia de indicios suficientes que permitan afirmar que la sustancia intervenida estaba destinada al tráfico ilícito y no al consumo propio. Para sustentar esta tesis, el recurso combate los elementos indiciarios apreciados en la sentencia de instancia y acude a la jurisprudencia que establece que corresponde a la acusación acreditar, siquiera indiciariamente, el destino al tráfico, y que solo cuando existan datos relevantes que avalen la condición de consumidor cabe plantear la alternativa del autoconsumo. Asimismo, se destaca que la apreciación del destino al tráfico cuando no hay actos de transmisión exige atender a la cantidad fiscalizable, excluyendo aquellas partes de la planta no consideradas estupefacientes según la Convención Única de 1961. Partiendo de dichos criterios, se examinan las circunstancias del caso: las plantas fueron halladas a simple vista en la finca de la recurrente, sin ocultación ni útiles de elaboración o distribución; la acusada reconoció su posesión desde el primer momento; y la cantidad peritada presenta una indeterminación relevante, dado que el informe mezcló cogollos con hojas no fiscalizables sin especificar su peso diferenciado. Esta falta de precisión impide conocer con exactitud la cantidad de THC realmente intervenida, elemento esencial para valorar el destino al tráfico. Con base en la doctrina jurisprudencial que exige excluir las hojas no unidas a las inflorescencias y aplicar el principio in dubio pro reo cuando no puede determinarse el peso neto fiscalizable, el Tribunal ad quem concluye que no se ha acreditado de forma suficiente el elemento típico relativo al destino comercial de la sustancia. En consecuencia, se estima el recurso, se revoca la sentencia y se absuelve a la recurrente, declarando de oficio las costas.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el impago vino por la falta de capacidad del sujeto, sino por la incorporación del hijo al mercado de trabajo. SENTENCIA ABSOLUTORIA: no es posible revocar la absolución ni agravar la pena impuesta cuando se alegue un error en la valoración que venga determinada por el ejercicio de la inmediación en materia de prueba personal, cuya ausencia condiciona la labor de determinación del órgano superior. ELEMENTO SUBJETIVO DEL INJUSTO: el impago no implica una voluntad renuente del acusado al pago de las pensiones, ni el incumplimiento doloso de las obligaciones paterno filiales establecidas en sentencia firme, aunque ello no lo hubiera comunicado a la otra parte, no es una interpretación errónea, sino una interpretación del elemento subjetivo del tipo penal.
Resumen: Denegación de preguntas. La pertinencia no agota el juicio de admisión de un determinado medio de prueba o pregunta. Ha de respetarse, también, las reglas que determinan los límites y el modo en que dicha información puede acceder al cuadro de prueba. Una pregunta puede ser pertinente, por tener relación con el objeto del proceso y buscar la obtención de un dato relevante, pero puede declararse inadmisible porque en su formulación no se respeten las reglas de producción previstas en los artículos 439 y 709, ambos, LECrim o se traspasen los límites indagatorios por lesionar de manera desproporcionada e indebida los derechos a la intimidad y la dignidad de la persona interrogada. Ni el interés público en la investigación de un delito ni el derecho a la prueba de las partes del proceso penal, incluso de la persona acusada, justifican por sí y sin ninguna otra consideración ponderativa una intervención que cosifique indebidamente al testigo o se pretenda, sin justificación, obtener información de su esfera íntima. Ninguna persona puede verse despojada a la ligera de sus derechos fundamentales por la sola razón de que sea llamada al proceso ya sea como testigo o en cualquier otra condición. Unidad natural de acción en agresiones sexuales. Sin perjuicio de algunos pronunciamientos ya antiguos de esta Sala Segunda -vid. SSTS 551/1994, de 11 de marzo y 1024/94 de 13 de julio- que sostuvieron la pluralidad normativa de acciones en supuestos de accesos carnales por vías distintas, aunque se produjeran en un mismo contexto espaciotemporal, al apreciar un incremento del contenido de injusto de la acción y una renovación de la intención de atentar contra la libertad sexual de la víctima, la jurisprudencia más consolidada -vid. SSTS 680/2025, de 14 de julio; 613/2025, de 2 de julio; 701/2024, de 3 de julio; 487/2014, de 9 de junio- viene identificando unidad natural de acción cuando los actos de cosificación sexual de que se traten recaen sobre una sola persona y se producen de forma iterativa y progresiva en una misma situación espacio-temporal, exteriorizando un único impulso erótico. En estos casos, concurren los factores denominados «final» -una voluntad única que mueve los distintos movimientos del sujeto en el mismo marco temporal y espacial- y «normativo» -relativo a la naturaleza de las normas infringidas como delitos mixtos que contemplan varios actos, sin perjuicio de la relación de alternatividad a efectos consumativos-, que prestan unicidad típica a la conducta. Unicidad que se rompería si se produce una novación de la motivación sexual que determinó los previos ataques a la libertad del sujeto pasivo o una ruptura significativa del marco tempoespacial de producción. Piénsese, por ejemplo, en el intervalo que trascurre para recuperar el impulso sexual tras una eyaculación -vid. STS 994/2011, en la que se alude a esta solución- o cuando el autor aprovecha nuevas y distintas circunstancias situacionales, espaciales y temporales para acometer de nuevo a la víctima -vid. al respecto, STS 125/2018, de 15 marzo, que analiza el supuesto de un sujeto que tras un primer acceso carnal violento en el coche, traslada a la víctima a su domicilio donde se producen nuevos accesos carnales. En este caso, se apreció la concurrencia de dos acciones típicas pues se produjo «cambio espacial claramente diferenciado» entre las mismas, revelador de un «dolo renovado»-.
Resumen: La facultad de revisión, a través del cauce de infracción de ley, con intervención de defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en los hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
Resumen: En materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Omisión de fundamentación y valoración de la prueba practicada en relación con varios hechos.
Resumen: Estafa. En los negocios criminalizados el propósito defraudatorio se produce en momento previo a la celebración de los contratos y determina mover la voluntad de la otra parte, para su otorgamiento y causal desplazamiento patrimonial, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual civil o mercantil. En el caso enjuiciado la Sala II concluye que el hecho probado describe un timo del nazareno con pluralidad de víctimas, donde se ofrecen servicios y acceso a un empleo, en vez de mercaderías; además de asegurar la facilidad de su consecución, además de ganancias, pese al gasto inicial que requería.
Responsabilidad de la persona jurídica. El sistema penal de las personas jurídicas, no integra, en definitiva, sino una peculiar modalidad de participación delictiva, donde para imponer una pena a una persona jurídica es necesario que otro (una persona física, directivo o empleado), cometa un delito. Dicho en expresión doctrinal, una forma de intervención de la corporación persona jurídica en el delito cometido por una persona física, que se funda en su defecto de organización (donde el injusto derivaría de una conducta de algún modo favorecedora o cooperadora de la persona jurídica en el delito cometido por la persona física); la persona jurídica colabora con el agente futuro, facilitando el escenario de una organización defectuosa, situación o estado de injusto que será aprovechado en algún momento por el autor del delito para, evadiendo los pocos o inexistentes controles de la persona jurídica, cometer un delito. A su vez, de conformidad, con la normativa reformada y el criterio jurisprudencial inicialmente adoptado y ya asentado (sentencia de Pleno, 154/2016, de 29 de febrero), esa responsabilidad de la persona jurídica, no deriva del hecho ajeno, no se trata de un sistema de heterorresponsabilidad o vicarial, sino de responsabilidad por el hecho propio. La autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito de referencia.
A su vez, la Sala rechaza un régimen de responsabilidad objetiva en esta materia y enuncia "el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica"; con rechazo expreso de la tesis de que la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo. En la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. La simple condición de ejercer facultades de dirección o de gestión dentro de la empresa o de actuar bajo la autoridad de éstas no es suficiente para hacer responsable a la persona jurídica de los actos de tales personas. En el caso enjuiciado se absuelve a la persona jurídica porque ningún defecto organizativo, se alega ni se acredita.
Error de hecho. El inciso final del art. 849.2, precisa que sobre aquello que se trata de probar documentalmente no exista prueba de signo contrario; y en autos, es abundante la prueba testifical de las víctimas y de los trabajadores.
Resumen: En el caso enjuiciado el auto no especifica si se trata de un auto de sobreseimiento libre o provisional.
El auto de prosecución incumple notoriamente la función institucional que la ley le asigna para garantizar el desarrollo equitativo del proceso y, muy en particular, la salvaguarda de los derechos inculpatorios. Como esta Sala ha destacado reiteradamente, dicha resolución, si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa. Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusada, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta. Tanto los fundamentos fácticos, provenientes de los indicios obtenidos en la fase de investigación, como, desde luego, su sostenibilidad normativa.
La Sala considera que estamos ante un sobreseimiento provisional. Se razona que los hechos provisorios delimitados en el auto de prosecución no describen la intervención del denunciado en los hechos justiciables y, al tiempo, la sala de apelación, considera, a los efectos del control inculpatorio que le incumbe, que el proyecto inmobiliario para el que se concedió el préstamo se ejecutó íntegramente. En atención a ello parece razonable concluir que la decisión de "no continuar" se funda no tanto en la atipicidad de los hechos justiciables sino en la ausencia de indicios suficientes de que el hasta ahora inculpado participara criminalmente en la conducta presunta de administración desleal ejecutada por los responsables de la CAM. Lo que conduce a calificar de sobreseimiento provisional la crisis ordenada. Decisión que, por impedirlo el artículo 848 LECrim, no puede ser revisada en casación.
